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Fallos: 221:150 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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fundamento y como él basta para sustentar la sentencia apelada, el recurso resulta improcedente en cuanto a cese punto por falta de la relación directa exigida por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 193, 472; 194, 122 entre otros).

Que la aplicación del impuesto interno resulta, según la sentencia apelada, una consecuencia necesaria de la procedencia del cobro del impuesto aduanero en razón de lo dispuesto tanto por el art. ?° del texto ordenado de las leyes de impuestos internos como por los arts. 5 y 12 de la reglamentación respectiva que cita, a los cuales considera que hasta remitirse, Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario no se ha hecho cuestión acerea de la interpretación ni de la validez de dichas disposiciones reglamentarias, que según el fallo citado no eximen del gravamen en cuestión a los objetos de uso personal de los viajeros que no estén exentos por las reglamentaciones aduaneras del pago de derechos de importación, Que, por consiguiente, tampoco procede, por falta de relación directa, el recurso extraordinario fundado en la interpretación del .art. 14 de la ley 11.252 (art.

145, t. o.).

Que sólo queda, así, por examinar el punto relativo al carácter confisentorio del impuesto interno cobrado a la actora. Al respecto basta observar que, según el propio recurrente, el valor de las alhajas gravadas ascendía a $ 22.300 m/n, y el monto del impues- S to a $ 2.195 m/n, para desestimar dicha impugnación.

Que la sentencia de fs, 101 sólo fué recurrida por la actora; razón por la cual no incumbe a esta Corte Suprema examinarla cn lo referente a la suma cuya devolución dispone en concepto de lo cobrado por di

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-150

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