148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tada con relación al pago del impuesto que se le reclamaba (fs.
1 de expte: aduanero N" 18.302) y teniendo presente, además, la sustentada por la Corte Suprema en los autos: ""Lorenzo Llona de Goyenechea v. Aduana", al declarar que: "El Poder Ejecutivo ha podido, en ejercicio de su facultad reglamentarin establecer válidamente como límite máximo para introducir piedras preciosas y alhajas de uso personal tibres de derechos, la cantidad de $ 400 0/s. señalada en el decreto del 24 de junio de 1931" (t. 206, pág. 32).
Igualmente, cabe revocar el fallo recurrido en cuanto no hace lugar al cobro de los impuestos internos, por entender que no se trata de artículos para ser expendidos al público.
Para dejar establecido el punto de vista legal, contrario a lo afirmado por el a quo, bastará recordar lo dispuesto por el art. 2? del T. O. de las leyes de Impuestos Internos, eomo también lo estatuído por los arts. 5° y 12 del tít. XI de la reglamentación de Impuestos Internos.
Por el contrario, creo que el fallo del Sr. Juez sentenciante se ua a derecho al declarar que no es constitucional la resolución N¡ 30 del 13 de enero de 1939 que ha servido de base al Poder Ejecutivo para cobrar el impuesto de diferencia de cambios respecto de los efectos de uso personal por ser mayor su valor a $ 5.000 m/n, Para desvirtuar tal conclusión no es suficiente la disposición del art. 3" de la ley 3727 y menos el hecho de que su aplicación se haga en virtud de las excepciones establecidas al régimen de permisos previos de cambio.
En este punto, me inclino en favor de la conclusión que hace valer la parte apelada: "la diferencia percibida es un simple derecho aduanero ad valorem adicional al establecido de art. 2, ine. 8? de la ley N° 11.281, sin ley que lo estaEn conclusión, mi voto"s favorable a la sentencia apelada en lo referente a la devolución de los derechos cobrados por diferencia de cambios y voto por la negativa en cuanto a la decisión del a quo que manda devolver el importe de los derechos aduaneros e impuestos internos percibidos por el Fiseo Nacional.
Los Sres, Jueces Dres. Abelardo Jorge Montiel y Romeo Fernando Cámera adhirieron al voto precedente.
A mérito del Acuerdo qu antecede se modifica la sentencia apelada de fs, 80 a fs. 82 vta., no haciendo lugar a la devolución de las sumas abonadas en concepto de derechos aduaneros e impuestos internos y se la confirma en cuanto declara que la Nación debe devolver a Da. Raquel Krunsky de Covo la suma de $ 5.443,47 m/n. percibidos por la Oficina de Con
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:148
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