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Fallos: 220:494 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DICTAMEN DEL ProcuraDOn GENERAL
Suprema Corte:

Conforme a los términos de la resolución dictada por V. E. a fs, 110, y según lo reconoce el propio recurrente en la parte final del escrito de fs. 117/120, la cuestión a resolver está circunscripta a la procedencia del depósito de la suma presupuestada para cubrir las costas de este incidente.

Ello sentado, y aplicando por analogía en el subjudice la legislación de quiebras ( 217:249 ), opino que la indisposición de fondos decretada a fs. 63, con el alcance y en la medida a que ha quedado reducida, no comporta violación de las disposiciones de la ley 13.501.

Sin esperar la venta de bienes dispuesta por la ley 13.501, la recurrente ha pagado en el juicio principal el monto del capital, los intereses y los gastos y honorarios devengados a raíz de la expropiación de los bienes de la Compañía de Omnibus "Río de la Plata", reconociendo de ese modo que el promotor de este incidente tenía el privilegio de eludir la atracción del proecdimiento de ejecución colectiva.

Si ello es así, no puede en mi opinión desconocerse el derecho que le asiste a la Compañía de Omnibus "Río de la Plata" de asegurarse el cobro de los gastos en que ha incurrido legítimamente para asegurar el cobro de ese crédito, que no otra cosa implican las costas devengadas en este incidente de embargo preventivo, En una disposición de aplicación analógica al presente caso, el art. 125, in fine, de la ley de quiebras, luego de referirse a la privilegiada situación que aun respecto de —" los nereedores de la casa gozan los acreedores de dominio y los que tuvieran un privilegio especial, esta

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-494

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