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Fallos: 220:491 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que se impugna por la recurrente la legalidad de las normas de despacho dictadas por el Ministro de Hacienda en uso de las facultades otorgadas por las .

Ordenanzas de Aduana, en cuanto modifiquen la Tarifa de Avalúos. Sostiene que la Tarifa establece una clara distinción entre pieles ""caracúl" y "astrakán" y que comprende a éstas en partidas diferentes, con distintos aforos basados en la calidad y el valor de ambos artículos. No encuentra fundamento para que las pieles de "caracul"" se despachen por la partida que corresponde a las de "astrakán"', aun en el supuesto —que no acepta como cierto— que en el comercio se vendan las primeras en calidad de ser las segundas.

Que el Administrador de la Aduana de la Capital en su resolución de fecha 3 de agosto de 1948 (fs. 35), establcec que la firma apelante documentó ""pieles de earacul curtidas" aforables por la partida 381, kilo $ 14 al 50 y se denunciaron "pieles de astrakán curtidas sin confeccionar" de la partida 373, kilo $ 25, más 10 al 50 con lo cual se planteaba la situación prevista en el art, 147 del decreto reglamentario de la ley de aduana y por ello se sometió al análisis del Tribunal de Vistas y a la ulterior resolución del Administrador General, quien resolvió que el despacho de las pieles de referencia se efectúe por la partida 373, lo que llevó a la conclusión de que la mercadería cuestionada resultaría ser de diferente calidad que la manifestada, por lo que resolvió su comiso.

Que en la sentencia de primera instancia se relaciona la forma cómo quedó establecido que, aun cuando las pieles procedan de animales de raza caracul ello no es óbice para considerarlas en calidad de astrakán, puesto que en determinados casos debe privar para la clasificación el criterio comercial, por ser el que se conforma con la confección del arancel. En el mismo pro

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-491

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