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Fallos: 220:495 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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blece no obstante que incluso respecto de estos créditos gozan de privilegio "las costas que se refieren especialmente a ellos y los gastos necesarios para la seguridad y liquidación de esos bienes o cobro de esos eréditos. ..".

Por ello, estimo que el embargo decretado no es violatorio de la ley 13.501, y, en consecuencia, que corresponde confirmar el auto apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, abril 16 de 1951. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1951.

Vistos los autos "Corporación de Transportes de la ciudad de Buenos Aires e./ Compañín de Omnibus «Río de la Plata»; incidente sobre embargo preventivo"', en los que a fs. 110 esta Corte Suprema ha declarado procedente el recurso extraordinario.

Considerando:

Que como se ha establecido en el auto de fs. 110, el recurso extraordinario interpuesto acerca de la resolución de fs. 63, y que fuera denegado a fs. 79, sólo pe 89, mantuvo el embargo de mén. estados para cubrir las costas del incidente respectivo promovido en el correspondiente juicio de expropiación.

Que la causa a que responde el crédito mencionado y que se procura asegurar con la medida precantoria recurrida, no es factor de excepción dentro del régimen de la ley 13.501, y si algún privilegio pudiera invocarse a su favor y asistirle, habrá de hacerse valer oportuna

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-495

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