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Fallos: 220:492 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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nunciamiento se deja constancia que esa norma resulta obligatoria por haberse dictado conforme con lo establecido en el art, 152 de la reglamentación de la Ley de Aduana. Ese artículo dispone que la Dirección General de Aduanas someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda las normas que deban adoptarse para clasificar mercaderías en los siguientes casos: a) Cuando se trate de interpretar denominaciones que expresen artículos o sus destinos. b) Cuando haya que establecer caracteres distintos entre artículos de igual naturaleza y análogo destino. c) Cuando se trate de artículos que, por su naturaleza o destino, no puedan clasificarse en la partida que aparentemente les corresponda por su denominación y deban aforarse por otra partida o sacarse de la Tarifa de Avalúos. d) En general, cuando se deban interpretar las notas y reglas del Arancel.

Que reconocido como está por el propio recurrente —fs. 84 vta.— que la Tarifa de Avalúos obedece a un criterio técnico-comercial y comprobado que en el comercio se considera "astrakán" a pieles de animales "°caracul"" que tienen características distintas de las que, procedentes de esa misma clase de animales, son vendidas, sin embargo, en el comercio bajo la denominación de ""caracul", resulta así que no alteran la ley reglamentada las cláusulas de despacho que se hacen cargo de esa diferencia de calidad entre artículos que, desde el punto de vista de su origen, están comprendidos en una denominación —la de la raza del animal de que proceden— que es al mismo tiempo el nombre dado comercialmente a una de las dos calidades aludidas.

Las normas de despacho impugnadas determinan el alcance técnico comercial de las dos partidas de la Tarifa de Avalúos, números 373 y 381. Existiendo pieles de animal earacul que se comercian con la denominación de "astrakán"' ello no constituye necesariamente un

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-492

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