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Fallos: 220:496 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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mente para tenerlo en cuenta al formular el respectivo estado de distribución de créditos.

Que la circunstancia de que la recurrente haya dado en pago, según afirma a fs. 118 vta., la suma que hasta entonces consignara, no autoriza a que se considere definitivamente quebrada en todo lo que se vincula directa o indirectamente con el crédito respectivo, las normas de igualdad en el tratamiento de los acreedores de la Corporación de Transportes de la ciudad de Buenos Aires, anteriores a la ley 13.501, a cuyo régimen de liquidación debe sujetarse la satisfacción del pasivo, como lo tiene reiteradamente resuelto esta Corte Suprema en Fallos: 217, 248 y 879.

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la resolución de fs.

63 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario concedido a fs. 110.

RovoLro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — Feire SaxtiaGo Pérez — Artio PessaoNo,
MARTINEZ JUSTO, COHENDOZ Y ARTUSI v. NACION
ARGENTINA

CONTRATO DMDRRAS PUBLICAS.
A falta de de iTE A ada den de la Dirección del respectivo ministerio, corresponde de dao De O eo reconocida en el cáleulo de días de retardo en la construcción, lo cual habría conducido a determinar la posibilidad de q la obra hubiera sido entregada aun antes del plazo

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-496

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