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Fallos: 220:489 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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1945, que fueron debidamen te puticadas en el Boletín de la Dirección Gral. de Aduanas (volúmenes VII y VIII, nos. 12 y Te des años 1044 y 1945, vá AO Y MEET. Cte clarament E as pieles procedan de animales — e MC opte la ya en casos como que paras Yiasifieación es el criterio comercial con que ha sido eonfeecionado el arancel, Que esa norma de despacho era obligatoria para la documentante, por haberse dictado conforme a lo establecido en el art. 152 de la reglamentación de la Ley de Aduana sin violarse preceptos constitucionales, pues ella no altera de ningún modo la Tarifa de Avalúos, en la cual existiendo partidas aparte para las pieles de astrakán y de earecul, y pertneciendo tanto las unas como las tras a corderos de raza correa de al Poder Administrador discriminar y a ie debe eomiderams como miraba de as partidas 373 y 374 y cuándo caracnl de las partidas 381 y 382.

Que al por todas estas razones corresponde aplicarse pera a la recurrente, es en cambio excesiva la que le impuesta, corrempendiende Meer mo de le DnCUlLA Merriada mer ant.

1056 de las 0.0. de Aduana en atención a que las pieles eran denominadas Karakules en su país de origen y por no existir duda que el documentante no manifestó una falsedad en su despacho al declararlas como tales: y la única infracción some tida es no haber seguido el criterio arancelario prescripto por la mencionada norma de despacho.

Por ello, impónese, con costas, a la firma Juan M. Brugo una multa igual al 50 del valor de la mercadería en cuestión, quedando así modificada la resolución administrativa de 1s. 35 vta. — Miguel Vignola.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buena Aires, 1 de noviembre, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Considerando:

Que la resolución administrativa puntualiza los hechos acreditados en la instrucción sumarial, expresando que la firma en causs documentó en despacho n° 599/47 "pieles de earacul curtidas", aforables por la partida 381, kilo $ 14 al

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-489

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