Fo." VALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL Procumanor GENERAL
Suprema Corte:
Como lo ha dicho V. E. con referencia al art. 18 de la antigua Constitución Nacional la garantía de defensa en juicio no guarda relación directa e inmediata con el derecho que pueda asistir al damnificado por un delito para concurrir con el Ministerio Fiscal al ejercicio de la acción pública ( 143:8 ).
Cabe, en efecto, afirmar en el mismo orden de ideas que no existe esa relación, además de las razones indi eadas en el fallo citado, porque en rigor el acusador particular —aun cuando una ley procesal pueda acordarle una acción cuyo ejercicio es paralelo al del Mi- —.
nisterio Público— no es el verdadero titular del derecho substancial a obtener la represión o, como más modernamente se dice, de la "pretensión punitiva", cuando se trata de delitos de acción pública, puesto que en estos casos dicho titular es el Estado representado por el organismo competente al efecto. , En cambio, goza sí'el damnificado por un delito de acción pública del derecho a obtener la reparación civil del daño y en este aspecto es indisputable que le asiste el correspondiente derecho de acción procesal que no podría serle desconocido sin afectar la garantía del art. 29 de la Constitución Nacional. Pero, no se trata de esto en autos, ya que no sólo no se le ha desconocido tal derecho al recurrente, sino que, como resulta de la resolución dictada a fs. 28 vta. del expediente agregado, se le ha acordado la intervención que solicitaba al "solo efecto de obtener las reparaciones económicas que del .
delito pudieran emerger", Muy otra, por lo demás, es la situación que plantea el ejercicio de la acción penal privada (art. 73 del Códi
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:318
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