DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 319 | go Penal). En tal caso el acusador particular es evidentemente el titular no sólo de la acción procesal sino también del derecho substancial que le acuerda la ley :
de fondo y por ello ha decidido V. E, al respecto que el privarle sin justa razón del derecho de acción afectaba la garantía de la defensa en juicio ( 199:617 ).
Las consideraciones expuestas, demuestran, a mi juieio, que la interpretación acordada por el tribunal apelado a las disposiciones de los arts. 14 y 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal y del art.
71 del Código Penal, no comporta violación directa a un derecho que se funde y esté amparado en el texto :
de la ley fundamental.
Por tanto, y no pudiendo tampoco hablarse de falta de igualdad ante la ley por las razones de que da cuenta el pronunciamiento de fs. 27 del expte. agregado, opino que procede declarar mal concedido a fs.
14 el recurso de fs. 8. Buenos Aires, noviembre 8 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1951.
Vistos los autos: "Sammartino Virgilio Dante y Sammartino María Delia Dotta de, en los autos: "Sam:
martino Virgilio Dante s.| denuncia" s.| queja por apelación denegada", en los que a fs. 14 se ha concedido el recurso extraordinario.
Y considerando:
Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte las resoluciones que declaran bien denegado un
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:319
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