La 320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA recurso deducido ante los jueces de la causa no son susceptibles de apelación extraordinaria por versar sobre puntos de derecho procesal y de hecho. —Fallos: 216, 700 y otros—.
Que también es jurisprudencia corriente que la circunstancia de existir pronunciamientos encontrados en materia no federal, no da lugar al recurso extraordinaY rio fundado en la garantía de la igualdad. —Fallos:
217, 991 y los allí citados—. , Que, por último, el punto referente a si en los delitos de acción pública, ha de darse participación en calidad de querellante, al damnificado por aquél, es de orden procesal y común y lo resuelto sobre el punto, irrevisible por la vía del recurso extraordinario. La jurisprudencia con arreglo a la cual la garantía de la defensa en juicio requiere el reconocimiento de la posibilidad de ocurrir ante . Igún órgano jurisdicional en procura de justicia, supone en efecto, la existencia de derechos de los interesados, de cuya elucidación se trate.
La conclusión de que el ordenamiento jurídico no reconoce al damnificado por el delito, el derecho a la sanción penal del delincuente, es así ajena a la garantía invocada, En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 14.
Tomás D, Casares — FeLipe SanTlaco Pérez — Artio Pes
SAGNO,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:320
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