laciones en lo Civil, revocando la decisión del Juez hizo lugar a la misma de conformidad con el dictamen Fiscal (fs. 43, 45 y 53 vta.).
El Juez de la causa no accedió a la inhibitoria solicitada (fs. 56/59), quedando trabado así un conflicto jurisdiccional que compete dirimir a V. E. (art, 9", ley 4055).
A partir del fallo 178:25 , V. E., al decidir sobre casos análogos al presente, se ha inclinado por la competencia del Juez del lugar en que los hechos ilícitos se hubieran realizado cuando se tratase de acciones de daños y perjuicios fundados en aquéllos ( 180:11 ; 193:5 y 197:126 , entre otros).
En el caso actual, el hecho de tener ambas partes su domicilio real en la ciudad de Buenos Aires según expresa el excepcionante, no es obstáculo, a mi juicio, para aplicar la preindicada doctrina, puesto que la elección f de la jurisdicción es privativa de la víctima o de los beneficiarios de la indemnización, con prescindencia del domicilio del demandado, Por las razones expuestas, considero al Juez en lo Civil de Dolores competente para seguir entendiendo en la presente causa. — Buenos Aires, marzo 6 de 1950.
Año del Libertador General San Martín. — Carlos G.
Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Autos y vistos: Considerando:
Que la parte actora ha promovido su demanda sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:308
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