302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA La contestación surge en forma afirmativa, dado que el propietario se halla frente a un desapoderamiento forzoso; pero, como se trata, de un perjuicio sujeto a su oportuna justificación, sólo cabe dejar a salvo el derecho del expropiado para cuando lo haga valer. Lo que así se declara.
Por lo demás, este tribunal, de acuerdo con la opinión de la Dir, Gral. Impositiva, tiene establecido que ""los jueces no son agentes de retención de dicho impuesto", ya que el mismo legislador al discutirse, en particular, el art. 18 de la ley 13.264, dejó establecido que la suma consignada judicialmente pertenece al propietario (Dip. Albrieu, D. de Ses. de la Cámara de Diputados, setiembre 1948, púg. 3407).
De consiguiente, resultan muy atinadas las consideraciones formuladas por el juez Dr. Videla Morón en los autos "Municip. de la Capital e. Pedro J. Jorba, s. expropiación", fallado el 13 de octubre de 1949, expresando que: "Entre los perjuicios directos producidos como consecuencia directa de esta expropiación se reclama el derivado del posible cobro de impuesto a las ganancias eventuales, solicitando el demandado que se declare que esta expropiación no es una venta gravada con el referido impuesto o que el pago del mismo debe ser a cargo del expropiante, por constituir un perjuicio emergente de la expropiación". "Resolver lo primero, constituye una cuestión ajena a la litis, donde no es parte el fisco ni se ha reclamado el cobro del referido impuesto, pero corresponde dejar a salvo los derechos del propietario, declarando que el pago del impuesto a las ganancias eventuales constituye un perjuicio como consecuencia directa de la expropiación", A su vez, la Cám. Civil 19, en 30 de noviembre de 1949, confirmó el concepto precedente, manifestando que: "El impuesto a las ganancias eventuales, sería en el caso de que fuera cobrado, consecuencia directa e inmediata de la expropiación, ya que si bien el demandado debería pagarlo si vendiera voluntariamente, en el caso la venta es forzosa".
En consecuencia, se revoca el pronunciamiento del a quo respecto de este último punto.
5" Dados los antecedentes pre-relacionados, el tribunal considera hallarse en las condiciones contempladas por la Corte Suprema en los fallos correspondientes al t. 211, pág. 429; t. 124, pág. 140 y t. 183, pág. 171, estableciendo que los jueces pueden apartarse del informe pericial en un juicio de expropiación, cuando encuentren en los autos pruebas concluyentes que razonablemente justifican ese apartamiento, 1
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:302
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