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Fallos: 217:305 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ve influencia adversa pues el fondo fué susceptible de una completa utilización en las tres cuartas partes de su extensión. Por todo ello júzgase equitativo atenerse a un valor intermedio entre el del lote tipo en este sitio, según el Tribunal de Tasaciones, —$ 3.337,15 "4—, y el de la tasación efectuada por este último. En consecuencia fíjase en $ 3.100 el precio de la unidad métrica del terreno expropiado.

Que la habilitación municipal del edificio para instalar en él talleres gráficos es invocada por los demandados como uno de los elementos que integran el valor actual del inmueble, Pero la circunstancia, por ellos mismos recordada, de que en esa zona ya no se acuerdan más habilitaciones de esa especie hace que el valor aludido sea, en caso de existir realmente, muy precario, no tratándose, como no se trata, de mantener y proseguir la explotación gráfica para la cual se acordó la habilitación. En consecuencia el Tribunal considera que el monto de la indemnización no debe elevarse por este concepto.

Que respecto al valor del edificio hubo unanimidad en ha estimación del Tribunal de Tasaciones.

Que como sobre la pretensión de los expropiados de que el impuesto a las ganancias eventuales se considere como perjuicio directamente causado por la expropiación, la sentencia en recurso, si bien revoca la de primera instancia, lo hace con el exclusivo alennee de dejar a salvo el derecho del expropiado para cuando lo haga valer (fs. 278 vta), lo cual está consentido por la parte demandada y no importa condenación del ' expropiante, el punto es ajeno al recurso, Que en cuanto a las costas reguladas en el fallo apelado corresponde establecer que, con arreglo a la

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-305

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