un accidente de tránsito, ante el juez del lugar en que , éste se produjo, ajustándose así a la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 178, 25; 180, 11; 193, 5; 197, 126).
Que a falta de disposición legal que resuelva el caso, pues el art. 4° del Cód. Supletorio (art. 374 de la ley 50 reformado por la ley 3981) no contempla el supuesto de acciones por daños y perjuicios fundadas en delitos, como lo está la de autos, esta Corte Suprema ha deelarado la competencia de los tribunales del lugar en que aquéllos fueron cometidos, por razones de economía procesal que hace tiempo inspiraron la misma solución en las Leyes de Partidas (ley 3, título XV, partida 7°).
Esta es, por otra parte, la doctrina que traduce el art, 29 del Cód. Penal y la orientación de la legislación ° procesal moderna.
Que, por lo demás, como lo sostiene el Sr, 'Procurador General en su dictamen de fs. 63, esas razones no aparecen desvirtuadas en el caso de autos por la circunstancia de que ambas partes tengan su domicilio en la Capital Federal, desde que la actora, que manifiesta no tener en ésa el asiento de sus negocios aunque sí el de la familia, ha preferido acudir a los jueces del lugar del accidente, donde se hallan reunidos los elementos de juicio en que tendrá necesariamente que fundarse el fallo que decida el pleito.
Por estos fundamentos y los del precedente dicta men del Sr. Procurador General, declárase que el Sr.
Juez en lo Civil y Comercial del Departamento del Sud de la Prov, de Buenos Aires (Dolores) es el competente para conocer del juicio "Llan de Rosos Héctor Paulino y otre. v. Llobet Guerrero Andrés Francisco 8s/ indemnización de daños y perjuicios". En conse- .
cuencia, remítansele los autos y hágase saber al Sr.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:309
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