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Fallos: 217:306 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA jurisprudencia de esta Corte, en los pleitos por expropiación no es aplicable el arancel establecido por el decreto 30.439/44, sin perjuicio de tener en consideración, entre los otros pertinentes elementos de juicio, las escalas en él establecidas —Fallos: 211, 291; 212, 308 y los allí citados—.

Que además, ha de tenerse en cuenta que en estas causas el debate versa por lo general sobre la diferencia entre la suma ofrecida por el Fisco y la reclamada por el expropiado. Ello es particularmente así en la especie según resulta de lo expresado a fs. 56, 60, 66 y 74 y de las demás actuaciones del pleito.

Que, por consiguiente, ha de estimarse monto del juicio a los efectos de la regulación de las costas devengadas en los juicios de expropiación la diferencia existente entre la oferta fiscal y la suma señalada en última instancia en concepto de indemnización, Es, en efecto, la complejidad de los trámites ten dientes a la definitiva determinación de esa diferencia la que justifica la jurisprudencia iniciada en Fallos:

166, 27, por la que se incluyeron entre las costas a cargo del expropiante los honorarios del apoderado y letrado patrocinante del expropiado.

Que corresponde, en consecuencia, reducir los honorarios regulados a fs. 280 a su justo límite.

Por tanto se reforma la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización que se fija en dos millones ochocientos veinticinco mil ciento veinticuatro pesos moneda nacional por todo concepto y respecto de las costas, a cargo del Fisco actor, que se regulan ey noventa mil pesos moneda nacional las de primera instancia y veinticinco mil pesos de igual moneda las de segunda. Las costas de esta

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-306

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