DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 281 mercadería en la playa, si se trata de actos a los que no cabe atribuir razonablemente otra finalidad que la exportación clandestina, Por eso ha llegado a declarar esta Corte que la carga de la mercadería en un lugar no habilitado y sin documentación que la autorizara es contrabando aunque no se hubiera pretendido sacarla del país (Fallos: 187, 414).
Que en razón de la naturaleza del delito las opera- ciones iniciales lo configuran tan acabadamente como aquellas con las cuales la substracción es consumada.
Por eso no cabe hablar de tentativa ; no porque respecto :
a este delito la tentativa no sea punible sino porque comenzar a ejecutar el contrabando ya es cometer el delito. Es claro que se pueda desistir sin incurrir en responsabilidad mientras las operaciones clandestinas o actos tendientes a la substracción no sean descubiertos, pero desde el momento que lo son sin que hasta entonces la voluntad de desistir se haya hecho manifiesta es obvia la inadmisibilidad del argumento de descargo consistente en invocar la posibilidad del desistimiento en el transcurso de los actos u operaciones que aun faltaba ejecutar para eludir por completo la intervención adua- 4 nera. A ese desistimiento se refiere el considerando 7° a de la sentencia inserta en el tomo 48 pág. 407 de la colección de Fallos, pues se trataba de una rectificación .
de manifiestos hecha antes de la verificación. :
Que la segunda cuestión relativa al sentido y alcance del art, 67 de la ley de Aduana según el cual "a los efectos de la aplicación de la pena de arresto la responsabilidad es absolutamente personal y no se extenderá a otras personas que aquellas a quienes el hecho de la infracción sea imputable por acto propio o individual", implica la cuestión de hecho y prueba referente a la elase de intervención que tuvo en este caso el procesado
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:281
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-281
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