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Fallos: 217:275 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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medad de su hijita sería pasajera y que podía regresar inmediatamente" (fs. 120).

Estas manifestaciones, con excepción de la enfermedad a que se refiere, son absurdas e inverosímiles. No se concibe, como ya se dijo en el auto de prisión preventiva de fs. 177, que un comerciante domiciliado en el Uruguay realice giras Comerciales por nuestro país, sin ningún plan, dejando librado el éxito de las mismas a la pura casualidad. El hecho de remitir a Bianchi y Darricau; a quienes no conoce, ni han pedido, mercaderías de la más variada especie (véase detalle de fs. 21 a 25 del incidente de entrega de los productos), por valor aproximado de casi mén. 5.000 como resulta de la suma de las facturas de fs. 219 a 231, sin que aquélles tengan ningún conocimiento de dicha remisión, con una simple boleta, donde se indica solamente el número global de 88 bultos, y la circunstancia de que, admitida aquella enfermedad y el viaje a Montevideo, Steinberg no haya dado contraorden de no remisión, cuando había tiempo para ello, ya que se ausentó para el Uruguay en fecha 29 de marzo y las mercaderías salieron para Canal Quince en fecha 8 de abril, y que realizado el viaje ni haya hecho ninguna comunicación a Prieto a Bianchi y Darricau, dejando que la mercadería saliera, días más tarde, para 4 Canal Quince, donde nadie la espera, están demostrando la falsedad de la explicación dada por Steinberg y el conocimiento que él tenía del contrabando a realizarse, y más aun que él fué el promotor del mismo, dada la intervención que tuvo en los hechos anteriores a los desarrollados en el rancho de Con- . .

treras, probándose así su complicidad en el delito. Probado ello, corresponde establecer si ese conocimiento y esa participación, lo hacen pasible de sanción, en atención a los términos :

expuestos por el defensor en el escrito pertinente (fs. 321) en el que se sostiene implícitamente que la complicidad, la instigación no sería punible por no estar prevista la responsabilidad del cómplice en la ley y por no existir acto propio o individual de Steinberg, .

Ante todo conviene advertir que "el cómplice y el encubridor, como tales, intervienen asimismo por actos propios o individuales que caracterizan sus respectivas posiciones, frente a la importación o exportación efectuadas en contrabando, según el art. 1036 de las Ordenanzas de Aduana, aunque no hayan participado del hecho mismo de la introducción de los objetos contrabandeados"" (MenEoazz1, El contrabando, pág. 55) "La represión del cómplice es la misma que la del autor cuando la cooperación de aquél haya sido tal que sin ella el delito no

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-275

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