Steinberg, respecto a quien sostiene el defensor recurrente que se ha hecho aplicación incorrecta del precepto citado pues estaba fuera del país cuando se descubrió el contrabando por el que se lo condena. Para no considerarla cuestión de hecho habría que pretender que la imputabilidad a que alude el artículo supone o requiere intervención material y directa de la persona a quien la infracción es imputada. Lo cual es tan insostenible como es patente la posibilidad de que el responsable mayor de un contrabando sea quien más lejos esté de la ejecución material de él. La acentuación del carácter personal de la responsabilidad de que se trata tiene el alcance de excluir la condena corporal en los casos de responsabilidad indirecta o meramente civil. Pero lo que se le imputa a Steinberg y la sentencia tiene por probado no es nada de esa especie, sino actos suyos, individuales, precisa y directamente ordenados a la consumación del contrabando de la mercadería de su propiedad capturada en el procedimiento con que se inició la comprobación del delito.
Que las dos cuestiones consideradas precedentemente son las únicas de que se hace capítulo en la inter- ? posición del recurso a fs. 400 por lo cual este pronunciamiento debe limitarse a ellas.
Por tanto se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.
Lvis R. LosoHr — Roporro G.
VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArIiLIO PESsacxo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:282
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