a Passero y rematado los bultos hallados en el rancho de Contrera, y procediendo la imposición de la pena fijada por el art. 1026 de las 00. de Aduana, se declara caída en comiso la suma depositada por Steinberg en concepto de fianza, conforme al art. 1046 de la ley 810, y el importe de los objetos rematados.
Por todo lo expuesto, fallo : Condenando a Angel José Passero, Eduardo García Barcia, Marcos Alejo Contrera y Gregorio Steinberg, como coautores del delito de contrabando, a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso para el primero de los nombrados, y que los demás deberán cumplir por registrar condenas anteriores (arts. 1036, 00. de Aduana; 54 de la ley 11.281; 45 y 26 del Código Penal) ; con costas. Declárase caídas en comiso las mercaderías secuestradas y entregadas bajo fianza y la subastada y se adjudica la suma correspondiente a la fianza y el produeto de la venta, en la siguiente forma: El 60 del valor de los 88 bultos transportados por Passero, por partes'iguales a favor de los aprehensores Armando Silva, Eleazar Lencio Miranda.
Domingo Ruscitti, Pascasio Enseñat, Ernesto Trillo y Guillermo Abel Pereyra; el 50 de los bultos secuestrados en el rancho de Contrera, por partes iguales a favor de los aprehensores antes nombrados y el Auxiliar Princinal Nicolás González, Agentes Alfredo Ferraro y Antonio Plácido García, debiendo adjudicarse el 50 de ambos secuestros al denunciante D. Edelmiro Delorenzo con deducción de gastos y derechos fiscales (arts. 1026 y 1030 de las 00. de Aduana). — Benjamín A. M. Bambill.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata. febrero 10 del "Año del Libertador General San Martín", 1950.
Y vistos: Los de esta causa P. 3663 °°Passero Angel José y otros s/ contrabando, procedente del Juzgado Federal n' 1 de esta ciudad.
Por sus fundamentos y los del dictamen del Sr. Procurador Fiscal (fs. 392/395), se confirma la sentencia apelada de fs. 347, en todas sus partes. Con costas, — Roberto C. Costa. — Diego Vicini. — Eduardo García Quiroga.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:277
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