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Fallos: 217:284 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA te el demérito de la mercadería no es imputable al Ferrocarril.

Pide en definitiva el rechazo de la demanda con costas.

Considerando :

Que las distintas remesas de tomates fueron despachadas por los actores desde Villa Regina (Río Negro) hasta Casa Amarilla, en esta Capital, por encomienda, según así lo recoK noce la demandada en su escrito de responde y resulta acreditado con las guías respectivas, que corren agregadas a fs. 66, 69, 72, 75 y 78. y Que todes esos transpertes =e han efectuado con los retardos que detalla a fs. 57 vta., el perito contador, retardos que van desde 21 horas 20 minutos hasta 33 horas 20 minutos.

A la llegada a destino se comprobó que todas las partidas de tomates habían sufrido desmerecimiento, en las proporciones que se determinan en los certificados que otorgó la. empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 281 del Reglamento General de Ferrocarriles (fs. 2 a 7).

Que las mercaderías fueron recibidas por la empresa para su transporte, sin observación respecto a su estado de con:

servación ni al de los envases. Lógico es, entonces, atribuir el demérito sufrido por esa mercadería al retardo habido en el transporte, dada la naturaleza, de los productos transportados y la duración de esos retardos, máxime cuando la empresa transportadora no ha traído prueba alguna de que los tomates hayan sido cargados por los actores en condiciones deficientes.

Que los transportes por encomiendas son de los preferidos para su conducción, por disponerlo así en forma expresa el art. 46 de la ley 2873 y las averías o el retardo que sufran durante el transporte las encomiendas, cuyo valor no haya sido declarado, deben ser indemnizadas con una suma que no excederá de $ 25.00 m/n. por bulto (arts. 193. 179 y 181 del Reglamento General de Ferrocarriles).

Que no exime de responsabilidad a la empresa demandada el hecho de que los actores no hayan declarado que se trataba de frutos y provisiones destinados al consumo diario de la población, pues al igual que en ese caso, el mismo art. 46 de la ley 2873, dispone expresamente que deben ser preferidos para la condueción, los equipajes de los pasajeros y los bultos de encomiendas.

Se trata, en todos esos casos, de transportes preferenciales, a los que la ley ha dado preeminencia sobre la generalidad de las cargas atendiendo a su naturaleza y tanto en uno como en otro caso el transporte debe ser hecho con celeridad. Aquí

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-284

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