280 FALLOS DE 'LA CORTE SUPREMA donde se las requisó —a 150 mts. de la costa, en un lugar despoblado y distante de toda vigilancia aduanera—, en la oportunidad en que fueron halladas, y en poder de quienes no pudieron explicar satisfactoriamente que tuviera otro destino, Que, de todos modos, aunque no mediara el reconocimiento mencionado se impondría la misma conclusión porque el texto legal en tela de juicio es claro sobre el particular y porque, tratándose de exportación, lo que el recurrente llama tentativa es ya el contrabando mismo que, de lo contrario, sería prácticamente irreprimible.
Que siendo contrabando todo acto tendiente a substraer las mercaderías a la verificación de la Aduana, lo es la conducción de ellas a los lugares desde los cua les puede emprenderse su traslado subrepticio al exterior, cuando las circunstancias de dicha conducción son suficientemente demostrativas de que se ha tenido en vista la finalidad indicada. Hay ejecución del contrabando aunque no se haya llevado a término un traslado con el que la verificación aduanera quede definitivamente eludida.
Que las "operaciones de exportación ejecutadas clandestinamente" (art. 1036 de las Ordenanzas de Aduana) comportan una sucesión de actos tendientes a consumar el traslado clandestino. El hecho del traslado no se consuma mientras las mercaderías no están fuera del país, pero el delito se comete con la ejecución de la primera de las operaciones que haya podido tener por objeto asegurar la clandestinidad del transporte. Cual sea esa operación es cuestión de hecho a dilucidar en cada caso, habida cuenta de todas sus circunstancias.
Pero tratándose de contrabando de exportación por agua, no cabe duda de que pueden tener ese carácter operaciones anteriores al embarque o al depósito de la
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:280
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