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Fallos: 217:1111 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Leyes especiales. Con- _ trol de cambios.

No habiendo transcurrido, desde la fecha en que las autoridades" tomaron conocimiento de la infracción a las normas sobre control de cambios, los plazos previos en los arts. 4023, del Código Civil, y 15 de la ley 12.578, debe rechazarse la prescripción invocada para liberarse de la entrega de las divisas indebidamente restadas al mercado de cambios.


CONTROL DE CAMBIOS.
Probado que en las deelaraciones previas formuladas por el demandado en nombre de la firma exportadora que representaba, para obtener los permisos de exportación de productos nacionales, incurrió en falsedad al asignar a esas operaciones un importe inferior al valor F. O. B. que correspondía, negociando al tipo oficial comprador divisas por un importe menor al valor referido de sus exportaciones y restando al mercado de cambios la diferencia, corresponde condenar al demandado al reintegro de ésta, toda vez que no ha probado la existencia de las pérdidas que se invocan para explicar esa positiva diferencia.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, mayo 24 de 1947.

Y vistos:

Para sentencia estos autos seguidos por el Fisco Nacional aura Roterto €. Marr, sobre: copro de pisos, de ln que re:

ta: :

I. Se presenta el Sr. Procurador Fiscal y entabla demanda, en representación del Fisco Nacional contra Roberto G. Marr, en su carácter de ex representante legal de la firma Kistler Trading Co.

Explica que esta firma negoció divisas al tipo oficial, por un importe inferior al valor F. O. B. de sus exportaciones, obteniendo así indebidamente un beneficio de cambio que ascendió a $ 12.340,93 m/n., importe que debe ser reintegrado al Fisco, y a tal efecto, pide que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

II. Contesta el demandado a fs. 66 por medio de apoderado, oponiendo las siguientes defensas:

a) Falta de acción, la que funda en lo dispuesto en los

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-1111

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