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Fallos: 216:445 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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que se atribuye al procesado Fidel Sides, está plenamente comprobada con la declaración de la víctima Juan Orellano, de fs. 3; de Isabel Ochoa, de fs. 4:73 ; 125 y careo de fs. 165/66; de Orfelina Villagrán de Marabolit, de fs, 11/13 y 124; José Ramírez, de fs. 14 a 16; informes de fs, 4:59 60; 62, 64, 77: partida de defunción de fs, 80, Que consta en autos, que el procesado, el día del hecho, 24 de mayo de 1942, Mhuego de cenar con los nombrados, tuvo un- incidente con Orellano y sacando un cuehbillo le aplicó una puñalada en el vientre, en cuyas cirennstaneias éste se dirigió a unos montes cercanos perseguido por Sides, Instantes después Sides. entrando nuevamente en el interior de la ramada-eocina, infirió un tajo en la cara y tres puntazos en el vientre a Isabel Ochoa, conerbina de Orellano y de inmediato se dió a la fuga, apoderándose de la bicieleta que su primera víetima Orellano había dejado allí, hiriendo en tal cirennstaneia a su propia concubina Orfelina Villazrán de Marabolit, que intentaba impedirle la fuga. Tal es la forma en que han ocurrido los hechos de acuerdo a las constancias de autos, que lo señalan a Sides como autor de los hechos referidos, debiendo descartarse en absoluto el dicho del procesado corriente a fs. 117, 119 por inconsistente e inverosímil y no estar corroborado por ninguna otra constancia de autos, Que irnalmente consta en antos, que tanto Orellano, como Sides y el testigo Ramírez, ebrios en el instante de la comisión del delito por parte del procesado Sides, declaración de la víetima de fs. 3 (ambos se neontraban un poco bebidos""), Isabel Ochoa fs. 4 (Si des que se encontraba algo aleoholizado"), Ofelia Villazrán de Marabolit fs 11/13 (° Ambos ya en estado de ebriedad") y José Ramírez fs. 1416 que también el declarante estaba algo ebrio y bastante Orellano, mientras que Sid o Sides estaba resular"). Que a los antecedentes que se dejan entimerados debe agregarse la consideración de que no existe en anmtos indicio alguno que pueda hacer surgir la idea de que Sides, al cometer los delitos que se le imputan, haya obrado con premeditación, sino que han sido el resultado direeto e inmediato de na disensión cirennstancial, agravaila por el exceso de bebida. Que aun cenando no pueda estimarse como una circunstancia eximente la ebriedad parcial de Sides, debe sin embargo, ser considerada como un atemnante al graduar la pena correspondiente al procesado con el eriterio de que informan los arts, 30 y 41 del Cód. Penal, Que, coro lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, a fs. 204, se ha operado la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones gra

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-445

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