rido al otro", confesión inmediata y paladina de la aeción cometida, la que por otra parte, de no existir, cra innecesaria, pues el tenor de la discusión en que se habían trabado, ambos ebrios, Orellano y Sides, la aparición de éste von cuchillo en mano, el encuentro inmediato de Orellano herido, la excitación el procesado y su fuga inmediata, constituyen cuadro suficiente de hechos conocidos, que conducirían a igual convicción y a desechar las afirmaciones y denegaciones contenidas en la deposición del nombrado Sides, actor por otra parte, de otros delitos de sangre por los que fué anteriormente condenado en dos ocasiones, demostrativo de su proclividad hacia la violencia. Las consideraciones del a-qu0 respecto a la punibilidad del eneausado como homicida se ajustan a la doctrina legal, puesto que el actor de una seción dolosa es responsable de todas las consecnencias eirennstanciales previsibles, como ser la agravación de las conseenencias de una lesión de por sí erave y peligrosa para la vida, por falta de asistencia médica oportuna. episodio preparado por la distancia, la falta de medios para demandar pronto soenrro, la incapacidad de dos mujeres desamparadas para proceder con prontitud y la indiferencia del único hombre que quedaba en el Jugar, forastero y pasante ocasional, no menor. por otra parte, que la del propio Sides al simular que jba a presentars. a la autoridad, sustraer la bicicleta de la vietima para ausentarse y desaparecer en fuga sin preociparse por la suerte de los Tostonados. La falta de un rápido auxilio por los demás, no rene las condiciones legales y doetrinarias de la eoncaunsa, ni es equiparable de ésta, suponiendo que la ley la admitiers en calidad de eximente del homicidio.
En lo tocante a las lesiones, la acción penal se encuentra preseripta, conforme a lo sostenido por el Tribal en casos análezos respecto a la preseripción partienlar y separada de cada delito. El hecho subsiguiente enenadra en el art. 79 del Cód. Penal. pero desapareciendo el ecnenrso de otros la pena debe ser reducida, siempre de acnerdo con los elementos de individualización que señala el fallo recurrido, Por ello, opt ho que debe fijarse dicha pena en catores años de prisión y costas.
El Dr. de la Veea adhiere al voto del Dr. Sonrrouille.
El Dr. Long dijo: " Que la comisión del delito de homicidio en la persona de Juan Orellano, lesiones eraves a Isabel Ochoz y lesiones leves a Orfeliza Villarán de Marabolit, respectivamente,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:444
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