Que la califiención legal dada al delito por la sentencia recurrida que lo encuadra en el art, 79 del Cód.
Penal, es la procedente, pero Ia pena debe ser elevada, en la medida solicitada por el Sr. Procurador General, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades del hecho, la ausencia de motivos determinantes del acto, la fuga posterior del acusado, así como las condenas anteriores que registra por delitos contra las personas fs, 30), el estado de ligera ebriedad en que el reo se hallaba en el momento de cometer el hecho, todo ello, conforme a las normas de los arts. 40 y 41 del Cód.
Penal, Que con respecto a la preseripción de la acción petal correspondiente a los delitos de lesiones graves a Isabel Ochoa, leves a Orfelina Villagrán de Marabolit, corresponde confirmar la referida sentencia en la parte que así lo decide, coincidiendo con lo dictaminado, aceren de ese extremo, por el señor Procurador General fs. 214) atento que los hechos referidos aparecen consumados el 24 de mayo de 1942 y desde entonces ha transeurrido con exceso el término que fijan los arts.
62, ine. 2, y 63, del Cód. Penal, en orden a lo establecido en los arts. 89 y 90 del mismo, sin que haya mediado interrupción con arreglo al art, 67 —(arts, 445, ine 8", y 454 del Cód, Proe, Criminales)—.
Por ello, se confirma la sentencia de fs, 206, en cuanto declara operada la prescripción de la acción penal en esta enusa respecto de Fidel Sides por los delitos de lesiones graves a Isabel Ochoa y leves a Orfelina Villagrán de. Marabolit, sobreseyéndose definitivamente conforme al art, 454 del Cód, Proc. Criminales. Se la confirma, asimismo, en cuanto condena al nombrado Fidel Sides o Cid o Sid o Gregorio Alarcón, por homici
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:447
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