Nacional. Ya lo ha dicho V. E.: "La circunstancia de que el impuesto grave las sociedades anónimas y no las de otra naturaleza no viola el principio recordado igualdad ante la ley), por cuanto las provincias pueden fijar las categorías de contribuyentes y la distinción entre las primeras y las segundas se funda en un principio razonable de diferenciación y clasificación, como es su distinta naturaleza jurídica que las separa tan netamente ( 188:105 ; en el mismo sentido: 179:87 ).
En cuanto se refiere a los puntos II y III se trata de agravios meramente hipotéticos, que no se alega hayan ocurrido efectivamente en este caso y que por lo demás no resulta del contexto de la ley deban necesariamente producirse.
Análogo reparo que a los anteriores puede formularse al agravio contenido en el punto IV, aparte de que no se percibe cómo puede resultar violatorio de la igualdad de la ley un requisito que en definitiva tiene a asegurar como corresponde el cumplimiento de la ley.
En todo caso, la violación de la mencionada garantía bajo este aspecto se hallaría subordinada a la inconstitucionalidad del impuesto en cuestión.
La impugnación a que se hace referencia en el punto V demuestra por una parte la confusión antes aludida del gravamen creado por la ley 5120 con el verdadero impuesto a la herencia y por la otra se trata de una mera alegación teórica sin base de hecho.
Lo mismo cabe decir del reparo formulado en el . punto VI. Aún aceptando que la correcta interpretación de la ley y de su decreto reglamentario (ver artículo 9" del decreto provincial N° 25.648 del 30 de abril de :
1947) sea la que le asigne la parte actora, lo que no parece evidente a través de la lectura de sus disposiciones, no se vé por qué deba estar en pugna con la Constitución Nacional la no deducción del pasivo y de las
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:549
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