este impuesto—, de que por disposición del art. 16 sn importe debe ser deducido del gravamen que corresponde pagarse en la Provincia por concepto de impuesto a ¡a transmisión gratuita de bienes sobre las acciones o participaciones en el capital de las sociedades contribuyentes.- Pero ésta no es más que una mera consecuencia de la política impositiva que entraña el texto de la ley provincial 5120, tendiente como reza su denominación a sustituir el impuesto a la transmisión gratuita por otro impuesto distinto como es el que nos ocupa. Ello no implicaba necesariamente que el nuevo impuesto fuera por sus características un gravamen de la misma naturaleza del que sustituía y efectivamente así ha ocurrido porque ha cambiado tanto el objeto imponible como la forma y tiempo de percepción. En otras palabras, se ha desgravado la transmisión gratuita de las acciones de las sociedades enumeradas en el art, 1° y gravado en cambio, el activo de ellas. Es sintomática, al respecto, la disposición del art, 6° conforme a la cual el impuesto se pagará en la misma forma, plazo y condiciones que el impuesto inmobiliario, Para terminar, no se advierte cual sea el agravio a la libertad de comerciar que comportaría el impuesto en cuestión a que se alude en el punto XIII. Es indudable por un lado que no existen derechos absolutos y, por el otro, que la facultad impositiva nace de la soberanía del Estado y que no podría serle negado su ejercicio sobre una persona de carácter ideal sin crear en favor de ésta el privilegio de no contribuir a los gastos públicos (188:
105).
Por todo ello, estimo que debe ser rechazada la demanda. Buenos Aires, agosto 29 de 1949. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:552
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