impuesto y que sólo una pequeña parte de sus socios o accionistas podrán compensar, importa una paulatina confiscación de sus bienes; VI. —se viola la garantía "e la propiedad porque al no autorizarse, —y 'prohibirlo la reglamentación de la ley—, la deducción del pasivo que afecta necesariamente los bienes sociales ni la desvalorización de los mismos, se incurre también en un despojo, ya que el activo gravado resultará en realidad total o parcialmente inexistente; Vil. — de igual modo se viola el derecho de propicdad porque ese impuesto, mal llamado "complementario o sustitutivo de impuesto a las herencias", importa en realidad un segundo impuesto de Contribución Territorial y de comercio e industria, que ya pagan las sociedades en virtud de las leyes respectivas, por lo que también resulta confiscatorio; VIII. — se viola el art, 17 (ahora 38) porque la reiteración de pagos resultantes de la inclusión en los bienes grav.idos de las participaciones en otras sociedade:
y de la posibilidad de que el mismo bien figure en un mismo año en el balance de dos sociedades, importa igualmente una violación de la propiedad al gravar en forma repetida los mismos bienes; IX, — resulta violatoria del derecho de la propiedad la circunstancia de que las restricciones a la libro disposición de los bienes, dispuestas por el art. 13 de la ley 5120, importan privar arbitrariamente del ejercicio de derechos sobre esos bienes, so pretexto de garantizar ei pago del impuesto sucesorio, siendo así que no existe ninguna sucesión que lo adeuda; X. — así mismo el artículo 13 de la ley 5120 viola el art. 14 (ahora 26) de la Carta Magna, el que asegura para todos los habitantes de la Nación el amplio derecho de usar y disponer de su propiedad;
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:546
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