XI, — la ley 5120 viola el art. 31 (ahora 22) de la Constitución Nacional porque al gravar con impuesto sucesorio bienes que componen el activo de sociedades cuyas acciones se transmiten y se encuentran en jurisdicción Nacional, contraría el art. 3" del Código Civil por confundir el patrimonio de la sociedad con el de sus miembros:
XII, — se viola también el artículo 31 (ahora 22) porque al obligar a las sociedades a pagar un impuesto por cuenta de sus miembros sin tener en cuenta si existen o no utilidades líquidas y realizadas con las que puedan efectuarse ese pago, se contraría la prohibición terminante del art. 284 dei Código de Comercio; XIII. — cabe por fin agregar a esta ya larga lista de objeciones la de que resultan violados los artículos 14 y 108 (ahora 26 y 101 respectivamente) de la Constitución Nacional, porque con el recargo que implica el impuesto impugnado se atenta contra el derecho de eomerciar libremente en todo el territorio nacional creaudo trabas a la expansión interprovincial, equiparables a aduanas interiores, puesto que la sola introducción en la provincia de parte del activo de una sociedad domiciliada fuera de ella, le obligará a abonar el impuesto, so pena de ver trabadas sus actividades por aplicación del art. 13 de la ley 5120 sin perjuicio de las penalidades fijadas en sus artículos 8 y 10.
Frente a la forma en que ha sido planteado el presente caso, una primera consideración, de carácter general, se impone: es la de que como lo tiene resueltó V. E. a través de reiterada jurisprudencia ( 106:109 ; 127:383 y 182:398 , entre otros),' el juicio de inconstitucionalidad debe concretarse al caso propuesto por el actor y a los hechos o circunstancias peculiares del mismo, no pudiendo la Corte Suprema hacer pronunciamientos teóricos ni menos de carácter general. Es
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:547
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