oportuna esta advertencia porque como habrá podido observarse, a través de la enunciación de los agravios alegados, sea en defensa de los intereses de los accionistas, como en defensa de la misma sociedad actora, la mayoría si no la totalidad de las impugnaciones formuladas, revisten la característica de meras hipótesis, sin relación directa con la forma o el modo como efectivamente ha sido en este caso aplicado el impuesto en cuestión. l En segundo término, cabe además agregar que, :
como ya lo expresé al dictaminar in re °Uribelarrea Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera c.! Buenos Aires la Provincia s.| inconstitucionalidad de la ley provincial 5120" (dictamen de diciembre 29 de 1948), el impuesto en cuestión no es un impuesto a la transmisión gratuita de bienes y sí solo un sustitutivo de éste, sezún reza la advertencia al contribuyente que se inserta en el texto mismo del artículo 1" de la ley.
Por esto considero errónea la posición de la parte actora en cuanto enfoca toda la cuestión como si estuviera en presencia de un verdadero y propio impuesto a la transmisión gratuita de bienes. No es así y, justamente porque no lo es, ni la percepción del impuesto se realiza en el momento de exteriorizarse la transmisión, ni su monto guarda relación directa con este hecho, Ello sentado, he de referirme brevemente a las objeciones, fundamentalmente teóricas, lo repito, efectuadas en defensa y en nombre de los intereses de la «0ciedad actora, Por lo que hace a la violación constitucional alegada en el punto identificado bajo el número I observo que la creación de una categoría determinada de contribuyentes, basada en este caso en el rasgo objetivo de la adopción de peculiares formas societarias no importa por sí sola una violación del art. 28 de la Constitución
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:548
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