vamen viola el artículo 17 de la Constitución Nacional art. 38 de la nueva Carta Fundamental), es decir la garantía de la propiedad: a) porque grava anticipadamente sucesiones futuras que podrán no tener ningún bien en la provincia sujeto a gravamen. Tal el caso de un socio o accionista que ha enagenado sus cuotas o acciones; b) porque es indiscutible que cuando failezca un socio o accionista, la sociedad que ha pagado el impuesto y cuyas cuotas o acciones entren en el haber sucesorio, no poseerá una parte o ninguno de los créditos, valores, semovientes inmueble: «obre los que se ha liquidado el anticipo del impuesto, lo que evidencia otro caso de despojo por cuanto se habrá gravado bienes que en ningún caso habrían estado sujetos a pago de impuestos sucesorios; c) porque esa ley obligará a pagar —anticipadamente impuesto en la provincia sobre acciones o cuotas sociales a herederos domiciliados fuera de su jurisdicción y que hereden acciones o valores intangibles también situados fuera de la provincia; d) porque teniendo presente que normalmente las transmisiones hereditarias se operan más o menos cada treinta años, es indiscutible que el nuesto pagado durante ese número de años excedcrá 21 mucho lo que eventualmente tendrían que pagar ¡os sucesores en línea recta, lo que evidencia un pago sin causa o sea una violación de la propiedad; e) porque siendo el impuesto sucesorio, como su misma denominación lo indica, un tributo exclusivamente a cargo de los sucesores, constituye un atentado al derecho de propiedad el hecho de hacerlo pagar en vida por los futuros causantes.
Por fin, continuando en la defensa de los intereses de los accionistas se sostiene: a) que la ley provincial 5120 viola el art, 31 de la Constitución Nacional al crear un impuesto sobre bienes y valores sujetos a la ley nacional N° 11.287; b) que la citada ley 5120, al disponer
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:543
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