dar, con el impuesto que se habrá pagado en virtud de esa ley (art. 16). Esto resulta del hecho de que el in:puesto pagado no podrá compensarse ni repetirse por los herederos de la infinidad de socios o accionistas que habrán dejado de tener acciones o cuotas sociales antes de fallecer, ya sea por venta o por quiebra o disolución de la sociedad.
Es decir que es evidente que el impuesto soportado y pagado por igual grupo o categoría de personas ha de aprovechar a los sucesores de algunos y no a los de otros, ce) También crea de hecho una diferencia o desigualdad entre los socios o accionistas de una entidad que siga poseyendo eternamente en la Provincia todos los bienes inmuebles, muebles, créditos, semovientes y otros valores (caso absolutamente imposible) y los componentes de otras entidades que se han desprendido de todos o parte de esos bienes. En el primer caso hipotético-los accionistas podrán beneficiarse con el impuesto pagado, y en cl segundo lo perderán total o parcialmente, d) Los sucesores de socios o accionistas de entidades gravadas por cesa ley habrán pagado impuesto sucesorio sobre bienes inexistentes en el momento de abrirse la sucesión, mientras que los sucesores de los que no habrán sido integrantes de esas entidades, sólo deberán pagar el impuesto sobre los bienes realmente existentes en ese momento.
e) Esa ley no autoriza a deducir el pasivo de las entidades gravadas y en cambio la ley de impuesto a las herencias permite, como es natural, esn deducción para establecer el verdadero haber sucesorio, de lo que surge otra desigunldad entre los distintos contribuyentes que heredan por igual título, grado y parentesco, f) Esa ley no autoriza y además sus disposiciones reglamentarias (art. 9° del decreto) prohiben deducir
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:554
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