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Fallos: 215:545 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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y de las sociedades de responsabilidad limitada, estable.

ciendo así un privilegio irritante a favor de Jas demás sociedades, de las personas que poseen también bienes de igual valor en la misma jurisdicción y de los Bancos, que han sido expresamente exceptuados por esa ley; II. — viola asimismo dicha ley la referida garantía porque incluyéndose también entre los bienes gravados, las participaciones en otras sociedades (art. 2? ino. d), es probable que un mismo bien llegue a estar gravado más de una vez por el mismo impuesto, o sea una vez 1 a=...$argo de la entidad a la que pertenece y otra vez a cargo --delas sociedades que tengan participación en aquéllas; —' III. — se viola también la igualdad porque es posible que deba llegar a pagarse el impuesto más de una vez en el mismo año sobre el mismo bien, como sería el caso de un bien que figurara en el balance de una socic—— dadenyoejercicio venciera en Junio y que luego lo vendiera a otra sociedad cuyo balance se realizara en diciembre. En tal caso el mismo bien figuraría el mismo año en dos balances, de dos sociedades, y en consecuencia, de acuerdo con la ley, que no admite proporción ni" distinciones, se pagaría dos veces el gravamen, y e cambio otros bienes sólo estarían gravados una vez, o ninguna si no perteneciera a las sociedades enumeradas; :

IV. — se destruye, también, la igualdad, porque el artículo 13 de la ley exige para la transmisión de bienes de determinadas sociedades algunos requisitos que ninguna ley exige para otros propietarios o titulares de bienes análogos; y v. — la ley 5120 es violatoria del art, 17 (ahora :

38) de la Constitución Nacional porque es evidente que las sociedades no fallecen y por lo tanto no tendrán que pagar en ningún caso impuesto a la herencia. En consecuencia, el pago que se les exige como anticipo de ese

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-545

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