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Fallos: 215:551 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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mación de que las restricciones contenidas en el art.

13 de la ley 5120, a los fines de garantizar el pago del impuesto, constituyen un efectivo desconocimiento de la garantía de la propiedad. No existen derechos abso- :

lutos; todos se hallan sometidos, en su ejercicio, a reglas y limitaciones indispensables para el orden social.

Por lo demás, este agravio no reviste carácter autónomo, pudiendo sólo prosperar para el caso de demostrarse la efectiva aplicación inconstitucional del impuesto, cosa que no ocurre en autos. » Análogo reparo debe formularse contra la objeción contenida en el punto X.

Respecto del punto XI cabe observar por una parte que es contradictorio con la afirmación formulada en el punto VIL a que hemos hecho referencia y por la otra que no es exacto estemos en presencia de un impuesto sucesorio. No se confunde el patrimonio de la sociedad con el de sus miembros, ni se viola por ende el art. 39 del Código Civil con lesión del art. 31 (ahora 22) de lu Constitución Nacional, porque el impuesto se aplica en realidad a los bienes de la sociedad y nó al hecho de la transmisión gratuita, como lo he señalado ya repetidas veces.

En cuanto a la impugnación formulada en el punto XII, es de observar que padece también del error que supone la confusión existente respecto a la verdadera naturaleza del gravamen y de su objeto imponible. No existe violación del art. 364 del Código de Comercio porque contrariamente a lo que manifiesta la actora no se obliga a'las sociedades a pagar un impuesto por cuenta de sus miembros, sin tener en cuenta si existen o no utilidades realizadas y líquidas, El impuesto lo paga la sociedad y no sus miembros, con la consecuencia, —origen del error de interpretación que constituye la fuent:

principal de todos los equívocos producidos en torno a

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-551

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