tado a invocar la garantía, sin precisar de ningún modo | en qué consiste la pretendida violación del art, 14 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, siendo indudable, por un lado, que no existen derechos absolutos y, por el otro, que la facultad impositiva nace de la so- beranía del Estado y que no podría serle negado su ejercicio sobre una persona de carácter ideal "sin crear en favor de ésta el privilegio de no contribuir a los gastos públicos ( 188:105 ), debe también desestinarse esta última objeción constitucional. E El resto de las impugnaciones, que incidentalmente se suman a las ya tratadas, no son sino consecuencia del erróneo enfoque antes señalado y, por otra parte, > adolecen en su exposición de la falta de concreción que se advierte en todo el texto de la demanda.
En eousecuencia, sin pronunciarme sobre cuestiones de ? > y prueba o de derecho común —vcomo tales ajenas : +7 dictamen—, opino que debe-rechazarse la ES demanda. Buenos Aires, Diciembre 29 de 1948. — Carlos | G. Delfino, E - .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1949.
Vistos los autos "Uribelarrea"? S. A. Inmobiliaria, Agrícola Ganadera v. Buenos Aires la Provincia s.| inconstitucionalidad de la ley prov, 5120", de los que resulta: = Que a fs. 2 se presenta D. Abel Ripa Alberdi en representación de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera "TUribelarrea", con domicilio en la Capital Federal, promoviendo demanda contra la Provin- :
y cia de Buenos Aires por repetición de la suma de pe- :
sos 24.963,64 pagada bajo protesta el 24 de setiembre de 1947, en concepto de impuesto establecido por la ley
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:530
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