lación de antecedentes, la acción se funda en la violación de los principios reconocidos en los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional vigente a la época de la de- ,.
manda, en razón de habérsele cobrado el impuesto establecido por la ley 5120...
Que la sustitución a que la ley se refiere en el art.
1? es sólo el móvil que determinó el establecimiento de este impuesto, Las modalidades propias de los gravámenes de la especie del que el legislador se propuso sustituir no deben influir en la apreciación del que se impugna en esta causa, cuya validez constitucional tiene que ser juzgada ateniéndose a que se trata de un impuesto al capital de determinadas clases de sociedades.
El hecho de que con su pago quede exonerada del gravamen a la transmisión gratuita la que de los bienes de estas sociedades se produzca en las condiciones y circunstancias mencionadas en el art. 16, no modifica el carácter específicamente propio de esta contribución, haya o no equivalencia entre lo que se cobra por concepto de ella y lo que se deja de cobrar con motivo de las transmisiones a que se refiere el citado art. 16. Ha- :
cer cuestión de esa equivalencia tanto importa como juzgar la validez del impuesto objetado desde un punto de vista que le es ajeno; la conclusión de semejante juicio no se referiría al impuesto tal cual es sino a una desnaturalización de él. Por consiguiente, todas las objeciones que se le hacen en la demanda refiriéndose a los efectos de su pago en orden a las transmisiones que se contemplan en el art. 16 de la misma ley están invalidadas por esa desnaturalización, pues no recaen sobre la real formalidad del impuesto en cuestión.
Que ello tiene especial importancia respecto a la imputada violación de la igualdad consistente en que por igual riqueza correspondería pagar en proporción desigual según se aplicara la ley de que se trata —5120—
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:535
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