habría de suceder en el supuesto de una transmisión posterior al tiempo fijado para el cierre del balance. Lo mismo ocurriría en el caso de participación en diversas sociedades, cuando una sociedad anónima es tenedora de acciones en otra y estaba por su parte sujeta a imposiciones de la misma naturaleza. Igual obligación tendría la otra sociedad cuando fuere una de las previstas por la ley 5120, por lo cual y en resumen, se llegaría a una duplicación impositiva prohibida por la ley; 4") La desigualdad más notoria resulta con respecto a las personas, por cuanto sobre igual riqueza les corresponde pagar en proporción desigual, según se aplicara la ley 5120 0 la ley 5125.
Afirma, también, que dicha ley vulnera los arts.
16 y 17 de la Constitución Nacional vigente entonces, puesto que llega a gravar un hecho futuro e incierto.
Es decir, que la Provincia pretende percibir a cuenta de la transmisión futura de un patrimonio que puede no existir al tiempo de la transmisión.
Expresa, igualmente, que al ingresar el capital en la sociedad de familia, al constituirse ésta, se había abonado el impuesto sucesorio en virtud de lo establecido en el inc. e) del art. 1° de la ley 4350. Por tanto, no es admisible el cobro a cuenta de un impuesto ya abonado de acuerdo con la ley vigente en la época de constitución de la sociedad. Resultaría, pues, en el presente caso, que un mismo acto aparecería gravado por dos leyes «distintas, aun cuando no rigieran simultáneamente. De allí, también que la ley 5120 quebrantaría otros derechos reconocidos por el art, 14 de la Constitución Nacional o sean, los de comerciar y asociarse.
Arguye, finalmente, que la citada ley atenta asimismo contra el derecho de propiedad, pues no obstante ser dos personas distintas la sociedad y el accionista, la primera paga por cuenta del segundo un adelanto
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:532 
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