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Fallos: 215:534 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Niega que aquélla pueda ser violatoria del derecho de propiedad por cuanto el impuesto no resulta confiscatorio ni entorpece, como se alega, el libre ejercicio de los derechos prescriptos por el art. 14 de la Constitución Nacional de 1853, ni grava hechos o derechos futuros, sino reales y positivos de existencia presente, enteramente independientes a toda otra tributación semejante.

Agrega, además, que la precitada ley se halla debidamente encuadrada en las facultades inherentes al Estado que la dictó y que no agravia en modo alguno las disposiciones de la Constitución Nacional citadas por la accionante, por todo lo cual el gravamen por ella establecido fué debida y justamente aplicado a la actora, siendo por tanto improcedente la repetición que ésta pretende. Termina pidiendo se desestime la acción con costas.

Abierta la causa a prueba se produce la certificada a fs. 36, alegando la actora sobre su mérito a fs. 39 y la demandada a fs. 41, dictaminando el Sr. Procurador General a fs. 43. A fs. 44 vta. se llaman autos para definitiva, y Considerando:

Que en cuanto a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema —no obstante la reforma constitucional de 1949: art. 96— habiéndose radicado la causa ante ella con anterioridad al 16 de marzo ppdo., es de estricta aplicación la doctrina sustentada en el fallo que se registra en la pág. 290 del t. 213, lo que así se declara a los efectos de determinar la competencia del Tribunal.

Que la demandada no ha negado la efectividad del pago que ha sido materia del litigio, limitando su defensa a la constitucionalidad de la ley impugnada.

Que según lo pone de manifiesto la precedente re

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-534

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