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Fallos: 215:527 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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CONSTITUCION NAVIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Tratándose de impuestos de distinta naturaleza, la circunstancia de que por igual riqueza corresponda pagar en proporción desigual según se aplique el art, 1° de la ley 5120 o la ley 5125 de la provincia de Buenos Aires, no importa violación del principio de la igualdad. Tampoco es contrario a dicho principio constitucional la categoría hecha con las formas de sociedad mencionadas en el art. 1" de la ley 5120 de la provincia de Buenos Aires, IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nución, provincias y munieipalidades, La imposición de un gravamen anual al capital de determinadas sociedades en razón de los bienes de su patrimonio que forman parte de la riqueza provincial —como el que establece el art. 1° de la ley 5120 de la provincia de Buenos Aires— está en principio comprendida en la potestad fiscal de la provincia.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad--Ee-— —————— cultades del poder judicial.

No corresponde a la Corte Suprema apreciar la conveniencia o inconveniencia de los impuestos,

CORTE SUPREMA.
La Corte Suprema no debe decidir cuestiones teóricas o abstractas: por lo que no pronto tomar en consideración las hipótesis planteadas sobre supuesta violación del principio de la igualdad que no constituyen agravios presentes, para fundar en ellas la inconstitucionalidad del impuesto establecido por el art. 1° de la ley 5120 de la Prov, de Buenos Ares, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstituciomalidad, Impuestos y contribuciones provinciales. Varios, El impuesto establecido por el art, 1" de la ley 5120 de la Provincia de Buenos Aires no es un préstamo al Estado ni un anticipo del impuesto a la transmisión gratuita, ni un pago de las sociedades por cuenta de los socios, ni de uno adelantado y a cuenta del impuesto a la transmisión eratuita substituido por aquél. No es, pues, admisible 12 impugnación de inconstitucionalidad fundada en esas circunstancias.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-527

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