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Fallos: 215:529 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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transmisión, ni su monto guarda relación directa con este hecho.

Ello sentado, opino que carecen de fundamento los agravios constitucionales invocados por la actora, Por lo que hace a la igualdad ante la ley, observo que la creación de una categoría determinada de contribuyentes, basada en este caso en el rasgo objetivo de la adopción de peculiares formas societarias no importa por sí sola una violación del art. 16 de la Constitución Nacional, Ya lo ha dicho V. E.: "la cireunstancia de que el impuesto grave las sociedades anónimas y no las de otra naturaleza no viola el principio recordado, por cuanto las Provincias pueden fijar las categorías de contribuyentes, y la distinción entre las primeras y las segundas se funda en un principio razonable de diferenciación y clasificación, como es su distinta naturaleza jurídica que las separa tan netamente (188:

105; en el mismo sentido 179:87 ).

En cuanto a la violación que se alega del derecho de propiedad, fundada en que al ingresar el capital a la sociedad de familia ya se pagó el impuesto sucesorio con lo que de ese modo un mismo acto vendría a resultar gravado por dos leyes distintas, carece de consistencia. El impuesto de que se trata, como es lógico, no sustituye el gravamen a la anterior transmisión gratuita sino el que debiera aplicarse a la futura, según se lo reconoce al afirmar que se "percibe a cuenta de la transmisión futura de un patrimonio"" (ver demanda fs. 4).

De modo, pues, que la pretendida superposición de gravámenes sólo podría resultar si al producirse la transmisión futura se pretendiese imponer nuevamente este acto.

Por fin, no se advierte cuál sea el agravio a la libertad de comerciar y asociarse que comportaría el impuesto en cuestión. La actora, por su parte, se ha limi

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-529

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