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Fallos: 214:333 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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con un adicional al impuesto inmobiliario que se liquidará según la escala del art. 1. Los arts. 2894 y 2895 del Código Civil sélo legislan las relaciones del usufructuario con el nudo propietario en orden a la liquidación de los impuestos, contribuciones y cargas que en los mismos se mencionan. De ningún modo importan determinación de la persona a quien los impuestos respectivos deben ser cobrados por la autoridad facultada para establecerlos.

Que ceñido el fundamento de esta parte de la demanda a la invocación del art. 2894 del Código Civil, se hace cuestión de que por cobrarse el impuesto inmobiliario del campo de que sc trata con un recargo cuya razón de ser está en el hecho de que el nudo propietario de él sea al mismo tiempo dueño de otras extensiones de tierra en la provincia, con lo cual nada tendría que ver el usufructuario, ese recargo no puede gravitar sobre éste último, y en consecuencia el régimen del artículo citado no es susceptible de plena aplicación en este caso, pues habría una cierta porción de una contribución directa que no recaería sobre el usufructuario, como en el precepto se dispone, sino sobre el nudo proQue el objeto del art. 2894 del Código Civil no es establecer norma alguna del régimen impositivo referente a los bienes que pueden ser objeto de usufructo, sino sólo regular las relaciones del usufructuario con el nudo propietario en orden a la liquidación de los impuestos y contribuciones mencionadas en él. De ahí la expresa referencia, hecha dos veces, a la relación de los impuestos con el usufructo, —"los impuestos públicos considerados como gravámenes a los frutos", ""contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo".

Que la agravación del impuesto inmobiliario deter

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-333

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