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Fallos: 214:336 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, julio 31 de 1948.

Y vistos: Para resolver este juicio seguido por D. Primo Domingo Tulli eontra la Nación por otorgamiento de retiro militar y, Resultando:

T. Que el actor demanda a la Nación para que se le otorgue el retiro militar que le corresponde de acuerdo al art. 16 del título III de la ley 4707, con anterioridad al 31 de enero de 1939; pide intereses y costas.

Dice que mientras cumplía su servicio militar en el Regimiento 2 de Caballería, en Campo de Mayo, el día 1° de agosto de 1938, en acto de servicio, sufrió la fractura de la pierna iz«quierda al caerse del equino que cabalgaba.

Después de haber sido dado de baja, como no obstante haberse sometido a un régimen adecuado, quedara con incapacidad para la vida civil en forma permanente, solicitó de la autoridad competente la pensión de retiro a que tenía derecho, pr el P. E. subestimando su ingapacidad y fundindose tamen que era apto para el servicio de armas, no hizo lugar a su pedido.

nd su derecho en la disposición legal que ha citado y abundante jurisprudencia existente al respecto.

II. Que el Sr. Procurade- Fiscal después de nbgar los hechos expuestos por el actor en cuanto no los reconozca expresamente, solicita el rechazo de la demanda, con costas, pues a su entender no le es aplicable la disposición legal en que funda el derecho que pretende, Y considerando:

1. Que el actor funda su demanda en las disposiciones del título 11 de la ley 4707, Los arts. 16, 17 y 18 del título citado, establecen las distintas escalas de pensión que corresponden en los casos de retiro obligatorio, como consecuencia de la inutilización del soldado para continuar en servicio, por enfermedades, defectos físicos o heridas mfridas en servicio activo y por neto de servico. Es condición esencial, requerida por esás disposiciones legales para que proseda el beneficio de la pensión de retiro; que el soldado haya quedado inutilizado para permanecer en servicio

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-336

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