ARTICULO 2894 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2894 .- El usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo.


    Nota:2894. Cód. francés, art. 608; italiano, 506; napolitano, 533; de Luisiana, 572, L. 52, tí­t. 1, lib. 7. Dig. L. 27, § 3. Id. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 609, y núms. 599 y sigts. La L. 22, tí­t. 31, Part. 3ª, sólo dice: "si diezmo u otro tributo o pecho alguno o viese a salir de la cosa en que le otorgaron el usufructo, él lo debe pagar, del fruto que llevare ende".

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
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