- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2894 .- El usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo.
Nota:2894. Cód. francés, art. 608; italiano, 506; napolitano, 533; de Luisiana, 572, L. 52, tít. 1, lib. 7. Dig. L. 27, § 3. Id. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 609, y núms. 599 y sigts. La L. 22, tít. 31, Part. 3ª, sólo dice: "si diezmo u otro tributo o pecho alguno o viese a salir de la cosa en que le otorgaron el usufructo, él lo debe pagar, del fruto que llevare ende".
Ver articulos: [ Art. 2891 ] [ Art. 2892 ] [ Art. 2893 ] 2894 [ Art. 2895 ] [ Art. 2896 ] [ Art. 2897 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2894 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO IV
- De las obligaciones del usufructuario
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2894 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion