se arguye que el monto del impuesto abonado bajo protesta el 13 de agosto y 30 de septiembre de 1943 —y que en total importa mén. 130.400,20— resulta confis' catorio en relación con otros tributos y con la renta de los inmuebles gravados invocándose los arts. 4, 14 y 17 de la Constitución Nacional vigente al tiempo de iniciarse la acción, Los actores desistieron de la demanda en cuanto a este segundo punto por escrito agregadó a fs. 55 que fué proveído de conformidad a ese respectó —fs. 59—, quedando entonces la litis trabada exclusivamente sobre el primer punto.
Con respecto a la parte snbsistentc de la demanda, la actora arguye que la aplicación de la ley 4834 en la forma que se ha hecho respecto del inmueble del cual el Sr. Ibarra tiene sólo la nuda propiedad y es usufructuario el Sr. Lázaro, es inconciliable con el art. 2894 del Código Civil según el cual "el usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo" y vulnera, en consecuencia, la primacía que impone el art. 31 de la Constitución Nacional de 1853.
La cuestión que se plantea tiene, a juicio de la actora, una considerable importancia práctica. En efecto, según sea el criterio que predomine varía fundamentalmente la escala y el importe del impuesto. Si para establecer esa escala se parte de la base de que el contribuyente es el titular del dominio sin consideración a las restricciones que el mismo pudiera reconocer, deberá sumarse a la superficie del inmueble dado en usu:
fructo —13.264 hs. 85 as. 65 cs.— la de los otros cuatro inmuebles de propiedad del Sr. Ibarra y corresponderá que se aplique, como lo hizo la Dirección de Rentas, la del 14 que grava los inmuebles que integran un con
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:329
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