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Fallos: 214:331 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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el Sr. Lázaro la suma que resultaría a su cargo por aplicación de la tosin expuesta y el Sr. Ibarra la diferencian necesaria para cubrir la suma liquidada por la Provincia, que alcanza n mén, 15.033,60 y cuya devolución ahora se gestiona, En definitiva los actores solicilan se doclare la inconstitucionalidad do la ley 4834 en su aplicación al cnso de autos y sc condene a la Provincia al pago de la suma de $ 15.033,60 m|n. con intercwes y las costas del juicio.

Corrido traslado de In demanda la contesta a fs, 45 el Dr. Roberto A. Solá por la Provincia de Buenow Aires, negando los hechos y sosteniendo, en cuanto al derecho, que cl art, 2894 del Código Civil es inaplicable en el sub-judice. El impuesto cuya repetición se pretende habría sido creado con posterioridad a la constitución del usufructo. De manera que en ningún caso le sería aplicable la regla del art, 2894 sino la del art. 2895, que establece: "el usufructuario está obligado a contribuir con el nudo propictario al pago de las cargas que duran te el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad".

Fuera de ello, las cargas a que se refiero el art, 2894 son sólo las ordinarias, El impuesto al "latifundio" debe considerarse como una carga extraordinaria al hien, Por otra parte, el art, 1° de la ley 4834 establece que el contribuyente es el "propietario" del bien y es además indudable que la Provincia tiene facultades para determinar quién debe soportar el impuesto aludido, con prescindencia de las disposiciones del Código Civil en materia de cargas en el usufructo.

En cuanto a la impugnación que se hace respecto de la supuesta violación de la igualdad impositiva garantida por la Constitución Nacional, la demandada arguyo que aquélla reposa sobre el falso principio de que el contribuyente os el usufructuario, no obstante que,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-331

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