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Fallos: 214:330 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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junto de más de 30.000 hoctáreas, lo que en el caso importa mén. 35.078,40. Si so computara únicamento la auperficio del inmuoblo en cuestión, so pagaría la tasa del 6 más el 2 que ces el recargo al ausentismo del Sr. Lázaro, valo decir un 8 quo representa mén 20.044. En el primor supuesto, que es el de autos, el Fisco grava el inmueble con referencia al nudo propictario, on lugar do hacerlo respecto del usufructuario, y percibe do más mén. 15.033,60, que es la diforencia entre lo pagado por aplicación de la tasa del 14 y lo que los actores debieron pagar de haberse aplicado Ja dol 8, única suma cuya repetición DE porsigue después dol desistimiento de fs. 55.

Agréguse, además, que In interpretación adoptada por la Provincia importa violar la igualdad que asogura el art. 16 de la Constitución anterior, Siendo que en definitiva, y por aplicación del art. 2894 del Código Civil, el impuesto incide sobre cl usufructuario, resulta que ésto —quo no ticno en la Provincia otros derechos de propiedad o usufructo— pagará un gravamen del 14 sobre el inmucblo de que se trata (de 13.264 hs.

85 ns, 65 cs.) on tanto que los demás titulares de tales derechos sobre inmuebles cuya s.-porficie esté comprendida entre 10.000 y 15.000 hs., sólo soportarán un impuesto del G %.

Formúlanse tambión diversas consideraciones con respecto u los presupuestos que regulan la materia imposiliva y a la intorpretación que la Corte ha dndo a la citada garantía constitucional y se destaca que por razones de orden práctico y dado los Inzos familiares existontos entro el nudo propietario y el usufructuario el Sr. Ibarra cs hijastro del Sr. Lázaro) y la relación jurídica derivada do los respectivos derechos sobre el inmueble, se resolvió hacer el pago, cori las manifostacionos y reservas a que se aludo on ol excrito, aportando

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-330

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