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Fallos: 214:332 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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en realidad, el sujeto del impuesto no es otro que el propietario, a quien se ha requerido y cobrado el gravamen. Después de considerar la segunda parte de la demanda, que fuera desistida, termina solicitando el rechazo de la acción intentada, con expresa condenación en costas. Abierta la causa a prueba se produce la que certifica el actuario a fs. 106, alegando las partes sobre su mérito a fs, 110 y 113. El Sr. Procurador General dictamina a fe. 129 y Considerando:

Que desistida a fs. 55 la impugnación de confiscatoriedad, la repetición demandada sólo se funda en que al no hacer distinción entre la propiedad y la nuda propiedad para el cómputo del impuesto la ley 4834 de la Provincia de Buenos Aires "impone la calidad de contribuyente al nudo propietario en contra de lo dispuesto por el art, 2894 del Código Civil" que es ley de la Nación a la que deben ajustarse las leyes provinciales punto 4" de la protesta, fs. 8 vía.), y en que, supuesto el pago del gravamen por el nudo propietario como se lo reclama la provincia, el arreglo ulterior de cuentas con el usufructuario conforme a lo dispuesto por el precepto del Código Civil que se acaba de citar impondría a este último el pago de un monto cuya razón de ser hállase en algo que nada tiene que ver con su usufructo, como es el hecho de que el nudo propietario sea dueño de otros campos con una extensión total que determina una tasa muy superior a la que corresponde a la extensión del inmueble de que es usufructuario punto 5° de la protesta, fs. 9).

Que la ley en cuestión (4834) grava a todo inmueble o conjunto de inmuebles de 10.000 hectáreas o de superficie excedente de propiedad de una misma persona,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-332

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