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Fallos: 214:327 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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gimen del condominio del Código Civil, puesto que a pesar del ser el condómino real propietario de sólo una parte ideal de la cosa (arts. 2673, 2676, 2677, 2678, etc.), se le obligaba a pagar en relación al valor íntegro del bien como si fuese propietario del todo, lo cual, además, traía la consecuencia de colocar al condómino en una situación de desigualdad frente al resto de los propictarios, que sólo pagaban naturalmente en proporción del valor real del bien de cuyo dominio cran titulares.

Aquí, en cambio, como he dicho más arriba, la Provincia no desconoce la disposición del art, 2894 del Código Civil, que sin duda habrá de ser invocada e interpretada por las partes cuando procedan a efectuar el ajuste de lo que respectivamente les corresponde abonar; se ha limitado simplemente a ejercer la facultad constitucional de determinar un hecho imponible, —la acumulación de ticrras en manos de un solo propictario—, y ha cobrado en vista de ese hecho.

Por lo expuesto, opino que corresponde el rechazo de la demanda. — Buenos Aires, mayo 5 de 1949. — Carlos al. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1949.

Vistos los autos "Ibarra Juan Francisco y Lázaro y Caldiano José e.| Buenos Aires la Provincia s.| inconstitucionalidad de la ley 4834", de los que resulta:

Que a fs. 21 se presenta D. Roberto Costa del Sel, en nombre y representación de D. Juan Francisco Ibarra y José Lázaro y Caldiano, demandando a la Provincia de Buenos Aires por inconstitucionalidad de la ley 4834 y devolución de la cantidad de món. 130.400,20, La

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-327

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