+Es justa la sentencia recurrida? Sobre dicha cuestión el Sr. Juez Dr. Consoli dijo:
La prueba rendida en estos autos y en el expediente admimistrativo acompañado, acredita que el actor, siendo soldado conseripto y en circunstancias en que practicaba ejercicios de equitación, sufrió el día 1° de agosto de 1938 una caída que le ocasionó la fractura expuesta de la tibin y del peroné izquierdo. Que sometido al tratamiento médico adecuado, fué dado de alta el día 28 de diciembre del mismo año.
La Junta Superior de Reconocimientos Médicos en su dietamen de fs. 47 del expediente administrativo, sostiene que ambas fracturas han consolidado con pequeñas secuelas (hipotrofia del euadricepa y músculos de la pierna izquierda) que mo le impiden el libre uso del miembro afectado, por lo eual lo deelara apto para todo servicio, aun en easo de movilización y con una incapacidad del 5 para el trabajo en la vida civil.
La pericia practicada a fs. 51 de estos autos ha constatado que el actor, si bien presenta consolidadas las fracturas sufridas, el examen radiográfico efectuado demuestra que el eje de la pierna izquierda ha quedado modificado, formando un ángulo apreciable a simple vista, notándose además una discreta hipotrofia del músculo cuadríceps y una disminución de la cireunferencia de ese miembro. Afirma el perito que si bien los movimientos activos y pasivos del cuello del ple y de la rodilla se efectúan sin dolor, la marcha se encuentra perturbada por la pérdida de la rectitud de su eje, de manera que el actor debe realizar un esfuerzo muscular para colocar la planta del pie sobre el suelo, ya que la desviación del eje tiende a hacerla girar hacia adentro. Que en esas condiciones la estación de pie prolongada y con mayor razón la marcha, tiene que determinar los trastornos de que se queja el actor dolores y adormecimientos) llegando a veces a hacer elaudicar el miembro en cuestión, provocando rengueo.
Por tales circunstancias y teniendo en cuenta que su oficio es el de agricultor, estima que el actor, como consecuencia del accidente de referencia ha sufrido una incapacidad permanente para el trabajo en la vida civil del 18.
Se ha sostenido en estos autos que para acordar el bene.
ficio solicitado sólo puede tomarse en cuenta el hecho de si el accidente ha inutilizado o no al actor para continuar en las filas del Ejéreito, con prescindencia de si el mismo ha determinado o no una ineapacidad para el trabajo en la vida civil.
Es exacto que los arts. 16 a 18 del Cap. V, Tít. III de la ley 4707 sólo mencionan el primer factor como elemento esencial
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:338
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